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La Audiencia Nacional ha resuelto un recurso contencioso-administrativo formulado contra el Ministerio de Justicia en el que una ciudadana reclamaba una indemnización por error judicial.
El litigio se centró en determinar si concurrían los requisitos exigidos por el artículo 121 de la Constitución Española y por el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.


Antecedentes del caso

La demandante, trabajadora agrícola, sufrió un accidente laboral en 2013. El INSS calificó inicialmente la baja como accidente de trabajo, pero una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña rectificó esa calificación, considerándola enfermedad común.

La abogada designada no interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo que cerró la posibilidad de revisar la resolución.
Tras desestimarse la reclamación civil dirigida contra su letrada, la interesada promovió ante el Ministerio de Justicia una reclamación de 176.954,73 euros, alegando error judicial en la sentencia de apelación y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.


Posturas de las partes

Argumentos de la demandante

La actora invocó el artículo 121 CE, que reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños ocasionados por el funcionamiento anormal de la Justicia, afirmando que la resolución judicial que impugnaba era manifiestamente errónea.

Posición de la Abogacía del Estado

La representación estatal sostuvo que la reclamación era improcedente, ya que:

  • No existía declaración previa de error judicial por parte del Tribunal Supremo, requisito indispensable según el art. 293 LOPJ.

  • La recurrente no agotó los recursos disponibles (incluyendo la nulidad de actuaciones).

  • La vía de responsabilidad patrimonial no puede utilizarse como mecanismo indirecto para revisar sentencias firmes.


Fundamentación jurídica

La Audiencia Nacional aplica la doctrina constante del Tribunal Supremo, que define el error judicial como una resolución que:

  • Carece de toda justificación jurídica, y

  • Ha sido declarada como tal por resolución expresa.

Asimismo, el tribunal recuerda que:

  • La vía del error judicial es excepcional, subsidiaria y solo procede cuando se han agotado todos los medios de impugnación previstos por la ley.

  • No puede emplearse para reexaminar el acierto o desacierto de una sentencia.

En este caso, la Sala constata que no existía resolución previa declarando el error ni se habían agotado los recursos procesales pertinentes. Por ello, la reclamación se considera carente de base legal.


Fallo y efectos

La Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo y condena en costas a la recurrente, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al no apreciarse dudas de hecho o de derecho.

La resolución reafirma que el Estado no responde por error judicial sin una previa declaración formal del Tribunal Supremo y sin el cumplimiento estricto de los requisitos procesales establecidos en la LOPJ.


Preguntas frecuentes

¿Cuándo responde el Estado por error judicial?

Solo cuando el Tribunal Supremo declara expresamente que una resolución judicial incurre en error. Sin esa declaración formal, no procede la responsabilidad patrimonial.

¿Debe agotarse la vía judicial antes de reclamar indemnización?

Sí. Es obligatorio agotar todos los recursos previstos por la ley, incluido el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea procedente.

¿Puede alegarse vulneración del derecho a la tutela judicial para reclamar indemnización?

No basta con alegarlo. Es necesario que exista una declaración judicial firme que reconozca una vulneración grave y constitutiva de error judicial.

¿Qué ocurre si la actuación del abogado impide recurrir?

Ese supuesto no genera automáticamente responsabilidad del Estado.
Debe reclamarse por la vía civil o disciplinaria, pero no habilita la indemnización por error judicial si no se cumplen los requisitos del art. 293 LOPJ.

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